NORMATIVA GENERAL DE LOS ESTUDIOS
DE POSTGRADO PARA LAS
UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DEBIDAMENTE AUTORIZADAS POR EL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES
Gaceta
Oficial N° 37.328 del 20 de noviembre de 2001
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y FINES DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO
ARTÍCULO 1.
Se entiende por estudios de Postgrado, los dirigidos a elevar el nivel académico, desempeño profesional
y calidad humana de los egresados del Sub-sistema de Educación Superior comprometidos con el desarrollo integral del país.
ARTÍCULO 2.
Los programas de Postgrado están dirigidos a fortalecer y mejorar la pertinencia social, académica,
política, económica y ética de los estudios que se realizan con posterioridad a la obtención del título . profesional
ARTÍCULO 3.
Los estudios de Postgrado están dirigidos a los egresados del Sub-Sistema de Educación Superior del
país y del extranjero con título de licenciado o su equivalente según el perfil de ingreso establecido por el curso o programa
correspondiente
PARÁGRAFO ÚNICO: Las Universidades o Instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades
que imparten Postgrado podrán desarrollar programas de Postgrado específicos de Especialización Técnica, dirigidos a Técnicos
Superiores Universitarios cuyo propósito es profundizar los conocimientos, habilidades y destrezas en el área afín a los estudios
realizados.
ARTÍCULO 4.
Los estudios de Postgrado tienen como finalidad fundamental:
a) Estimular la creación y producción
intelectual como expresión del trabajo y del estudio
b) Formar recursos humanos altamente especializados y promover la
investigación para responder a las exigencias del desarrollo social, económico, político cultural del entorno ya la demanda
social en campos específicos del conocimiento y del ejercicio profesional.
c) Desarrollar la difusión cultural, el servicio,
la integración y la interacción con la sociedad.
d) Integrar la extensión como un proceso de interacción que los actores
de la Educación de Postgrado realizan en un entorno social para aprender de él, comprenderlo y mejorarlo.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANOS ASESORES EN MATERIA DE POSTGADO
ARTÍCULO 5.
El Núcleo de Autoridades de Postgrado (NAP) actuará como instancia asesora del Núcleo de Vicerrectores
Académicos en materia de políticas, estrategias, creación, desarrollo y coordinación de postgrados en el contexto nacional
y estará integrado por los representantes de las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el Consejo Nacional
de Universidades.
ARTÍCULO 6.
El Núcleo estará integrado por, miembros ordinarios, invitados permanentes e invitados especiales.
Son miembros ordinarios el Secretario Permanente del CNU, el Coordinador del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado (CCNPG),
el Coordinador del Núcleo del Consejo de Desarrollo Científico Humanístico y Tecnológico (CDCHT) y las máximas autoridades
de postgrado de las Universidades e Institutos autorizados para administrar programas de este nivel educativo.
Son invitados
permanentes los representantes de Fundayacucho, CONICIT ante el CCNPG, el Viceministerio de Educación Superior del Ministerio
de Educación y el Coordinador del Núcleo de Vicerrectores Académicos.
Son invitados especiales los ex-coordinadores del
Núcleo y las personas que individualmente o en representación de Instituciones y Organismos, se considere conveniente invitar
de acuerdo con la - materia objeto de estudio
ARTÍCULO 7.
El Núcleo de Autoridades de Postgrado tienen las atribuciones siguientes:
a) Servir de cuerpo asesor
del Núcleo de Vicerrectores Académicos, de las Universidades y otras instituciones de Investigación y Postgrado que imparten
estudios de postgrado en el país
b) Colaborar en la instrumentación de las decisiones tomadas por el CNU en materia de
postgrado .
c) Promover los mecanismos y procedimientos de vinculación e integración de las Universidades e Institutos
de Investigación y Postgrado con los organismos Nacionales e Internacionales de Estudios de Postgrado
d) Promover las
relaciones con los otros Núcleos y Comisiones creados por el CNU
e) Considerar todos los asuntos concernientes con las
políticas, planes, objetivos y criterios de desarrollo de los Estudios de Postgrado
f) Armonizar con el Consejo Consultivo
Nacional de Postgrado (CCNPG) los lineamientos y criterios relativos a programas de estudios, normativas, planificación, estructura
organizativa y procedimientos de los postgrados en el país.
g) Proponer al CNU, a través del Núcleo de Vicerrectores Académicos
políticas y planes para la distribución presupuestaria dirigida a desarrollar las actividades de postgrado en las Universidades
Nacionales
h) Promover el fondo y desarrollo de los estudios de Postgrado en el país
i) Promover el establecimiento
de convenios interinstitucionales y alianzas estratégicas dirigidos a optimizar los recursos de investigación y postgrado
j) Atender otras actividades o funciones que les asigne el Núcleo de Vicerrectores Académicos
k) Dictar su reglamento
interno de funcionamiento
ARTÍCULO 8.
El Consejo Consultivo Nacional de Postgrado (CCNPG) es un organismo técnico-asesor del Consejo Nacional
de Universidades en materia de Postgrado y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Analizar y evacuar las consultas que,
en materia de autorización para la creación y funcionamiento y acreditación de los estudios de postgrado se solicite al Consejo
Nacional de Universidades.
b) Designar comisiones para dar respuesta a las consultas que en materia de autorización para
la creación y funcionamiento y acreditación le formule el Consejo Nacional de Universidades.
a) Armonizar con el NAP los
reglamentos, criterios y requisitos relativos al funcionamiento de los estudios de postgrado en el país
c) Elaborar y
mantener la base de datos sobre los programas de postgrado en proceso de creación y acreditación en el país.
d) Garantizar
la publicación periódica de los programas autorizados, en funcionamiento y acreditados por región.
e) Garantizar la actualización
y difusión del Directorio Nacional de Postgrado
f) Elaborar el presupuesto anual de funcionamiento a ser presentado para
su consideración a la OPSU
g) Informar periódicamente al CNU por órgano del Coordinador del Núcleo de Vicerrectores Académicos
o por invitación expresa del mismo
h) Dictar su reglamento interno
i) Otras que le asigne el CNU
ARTÍCULO 9.
El Consejo Consultivo Nacional de Postgrado (CCNPG), estará constituido por nueve. (9)
miembros:
a. Seis (6) representantes principales y sus respectivos suplentes, designados por el Consejo Nacional de Universidades,
y escogidos de una lista de doce (12) candidatos propuestos por el Núcleo de Vicerrectores Académicos, que obtengan la mayor
puntuación entre aquellos postulados por los Consejos Universitarios o su equivalente de las Universidades e Institutos debidamente
autorizadas por el CNU.
b. Un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT)
c. Un representante de Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (Fundayacucho).
d. Un representante del NAP propuesto por
el Núcleo ante el CNU.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los representantes y los correspondientes suplentes serán seleccionados mediante concurso de credenciales,
en el cual la formación académica, la experiencia en docencia de pregrado y postgrado y en investigación, sean los elementos
de mayor relevancia.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Coordinador del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado CCNPG), será elegido
de su seno entre los representantes principales designados por el CNU PARÁGRAFO TERCERO: Los representantes al CCNPG durarán
tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez
ARTÍCULO 10.
EI CNU asignará a través de la OPSU al CCNPG loS recursos financieros necesarios para garantizar el
cabal cumplimiento de sus atribuciones, para lo cual deberán presentar el correspondiente presupuesto anual
CAPÍTULO
III
DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO, SU CREACIÓN,
ORGANIZACIÓN y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 11.
El desarrollo de los estudios y programas de Postgrado es competencia exclusiva de las Universidades
y de los Institutos debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Universidades.
ARTÍCULO 12.
De acuerdo con su propósito especifico, los estudios de postgrado se clasifican en:
1. Estudios
de postgrado de carácter formal conducentes a los grados académicos de:
a) Especialización Técnica
b) Especialización
c) Maestría
d) Doctorado
2. Estudios no conducentes a grado académico comprenden entre otros:
a) Ampliación
b) Actualización
c) Perfeccionamiento profesional
d) Programas post-doctorales
PARÁGRAFO PRIMERO: Quienes completen satisfactoriamente programas de estudios no
conducentes a grado
académico recibirán la certificación correspondiente y podrán obtener créditos por asignaturas y otras modalidades curriculares
de cursos de postgrado, según las normas que a tal efecto establezcan las instituciones involucradas.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
Los programas post-doctorales podrán ser desarrollados en continuidad a los programas doctorales por aquellos profesionales
con el grado de Doctor y en instituciones debidamente autorizadas
ARTÍCULO 13.
Para la creación y funcionamiento de programas de Postgrado conducentes a grados, se requiere que
la institución responsable satisfaga los requisitos que a continuación se especifican:
a. Presentar el diseño curricular
correspondiente (perfil, objetivos, estructura curricular y régimen de estudios) así como las evidencias que demuestren su
justificación y su pertinencia externa (respuesta a necesidades contextuales) e interna (correspondencia con las características
del programa que se desea desarrollar)
b. Contar con el personal docente necesario para atender los requerimientos de
naturaleza docente y de investigación para la formación de los aspirantes que tendrá el programa que se quiere crear
c.
Disponer de una infraestructura académica investigativa, técnica o artística y de servicio que sustente el desarrollo del
programa
d. Contar con una infraestructura administrativa y técnica, cónsonas con la naturaleza del programa a crear
e.
Contar con una infraestructura física (sede para la cual rige la autorización de funcionamiento) acorde con las necesidades
del programa
PARÁGRAFO ÚNICO: La autorización de funcionamiento será válida únicamente para la sede indicada de acuerdo con la modalidad
que se establezca
ARTÍCULO 14:
Las solicitudes de autorización de funcionamiento de Programas de Postgrado conducentes a grados académicos
deben ser aprobadas por el Consejo Universitario respectivo o su equivalente y elevados para su autorización ante el Consejo
Nacional de Universidades, ante el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos anteriores.
El Consejo Nacional de Universidades, deberá emitir su opinión un lapso de ciento ochenta (180) días consecutivos o dentro
de las tres (3) sesiones ordinarias consecutivas siguientes a la fecha de la consignación de la solicitud de autorización
ante la Secretaria Permanente. De no obtenerse respuesta oportuna del cuerpo, en el lapso previsto, se acogerá el informe
técnico elaborado por el Consejo Consultivo Nacional de Postgrado.
ARTÍCULO 15.
El Consejo Consultivo Nacional de Postgrado CCNPG dispondrá de un lapso no mayor de treinta (30) días
para informar a la institución solicitante sobre el cumplimiento de los extremos a que se refieren al artículo 13 de la presente
normativa
PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de haber observaciones en cuanto al cumplimiento de los requisitos, el CCNPG informará a la
institución solicitante, la cual dispondrá de un plazo no mayor de treinta (30) días para completarlos. En estos casos el
tiempo de respuesta del CNU aumentará en treinta días (30) días adicionales, vencido el lapso se remitirá el informe correspondiente
al CNU
ARTÍCULO 16.
En las universidades e instituciones autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades, as( como
aquellas creadas por el Ejecutivo Nacional, para ofrecer programas de Postgrado conducentes O no a grado académico, existirá
un organismo de coordinación de los Estudios de Postgrado adscritos al Vicerrectorado Académico o su equivalente que tendrá
las siguientes atribuciones:
a. Velar por el cumplimiento de las decisiones del Consejo Universitario o su equivalente
sobre la materia.
b. Estudiar los Proyectos de Creación de los Programas de Postgrado y proponer al Consejo Universitario
o su equivalente la aprobación de los mismos.
c. Servir de órgano de consulta, al Consejo Universitario o su equivalente,
en materia de Postgrado.
d. Coordinar el sistema de Evaluación y Acreditación de los Programas de Postgrado que ofrece
la institución.
e. Llevar el registro de información sobre las actividades de postgrado en la institución. f. Otras que
señale el reglamento de la institución respectiva.
SECCIÓN I:
DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO CONDUCENTES A GRADOS ACADÉMICOS
ARTÍCULO 17
Los estudios de Especialización Técnica dirigidos a Técnicos Superiores Universitarios consistirán
en un conjunto de asignaturas profesionales, actividades prácticas e investigaciones aplicadas, destinadas a impartir los
conocimientos, desarrollar habilidades y destrezas en el campo especifico de su disciplina. Estos estudios conducen al grado
académico de Técnicos Superior Especialista en el área del conocimiento respectivo
ARTÍCULO 18
Para obtener el grado de Técnico Superior Especialista se exigirá la aprobación de un número no inferior
de veinticuatro (24) Unidades Crédito en actividades y asignaturas de carácter técnico y/o práctico del programa correspondiente
y la elaboración, presentación y aprobación de un Trabajo Técnico, asistido por un Tutor.
ARTÍCULO 19.
El Trabajo Técnico será el resultado de los conocimientos y tecnologías adquiridas durante sus estudios
para propiciar innovaciones y mejoras en las distintas áreas del saber. Su presentación y aprobación deberá cumplirse en un
plazo máximo de tres (3) años. contados a partir del inicio de los estudios correspondientes.
ARTÍCULO 20.
Los estudios de Especialización Profesional comprenderán un conjunto de asignaturas y otras actividades
organizadas en un área específica. destinadas a proporcionar los conocimientos y el adiestramiento necesario para la formación
de expertos de elevada competencia profesional. Los estudios de Especialización conducen al grado de Especialista.
ARTÍCULO 21.
Para obtener el grado de Especialista se exigirá la aprobación de un número no inferior a veinticuatro
(24) Unidades-Crédito en asignaturas u otras actividades curriculares contenidas en el. programa correspondiente además de
la elaboración, y aprobación de un Trabajo Especial de Grado, asistido por un Tutor.
ARTÍCULO 22.
El Trabajo Especial de Grado será el resultado de una actividad de adiestramiento o de investigación
que demuestre el manejo instrumental de los conocimientos obtenidos por el aspirante en la respectiva área. Su presentación
y aprobación deberá cumplirse en un lapso máximo de cuatro (4) años contados a partir del inicio de los estudios correspondientes.
PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos casos que por naturaleza la duración del programa aprobado sea mayor del lapso establecido
en la presente normativa. se considerarán lapsos mayores para la presentación del Trabajo Especial de Grado el cual será establecido
por la institución al momento de la solicitud de creación. En todo caso no será mayor de un año luego de concluir la escolaridad.
ARTÍCULO 23.
Los estudios de Maestría comprenderán un conjunto de asignaturas y de otras actividades organizadas
en un área especifica del conocimiento, destinadas al análisis profundo y sistematizado de la misma ya la formación metodológica
para la investigación. Los estudios de Maestría - conducen al grado de Magister.
ARTÍCULO 24.
Para obtener el grado de Magister se exigirá la aprobación de un número no inferior a veinticuatro
(24) Unidades Crédito en asignaturas u otras actividades curriculares contenidas en el programa correspondiente y la elaboración,
presentación. defensa y aprobación de un Trabajo de Grado asistido por un Tutor.
ARTÍCULO 25.
El Trabajo de Grado será un estudio que demuestre la capacidad crítica, y analítica, constructiva
en un contexto sistemático y el dominio teórico y metodológico de los diseños de investigación propios del área del conocimiento
respectivo. Su presentación y aprobación deberá cumplirse en un plazo máximo de cuatro (4) años contados a partir del inicio
de los estudios correspondientes:
PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos caso que por naturaleza la duración del programa aprobado sea mayor del lapso establecido
en la presente normativa,. Se considerarán: lapsos mayores para la presentación del Trabajo Especial de Grado el cual será
establecido por la institución al momento de la solicitud de creación. En todo caso no será mayor de un año luego de concluir
la escolaridad.
ARTÍCULO 26.
Los Estudios de Doctorado tienen por finalidad la capacitación para la realización de trabajos de
investigación original que constituya un aporte significativo al acervo del conocimiento en un área específica del saber.
Estos estudios conducen a la obtención del grado de Doctor.
ARTÍCULO 27.
Para obtener el Grado de Doctor se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Haber
aprobado un número no inferior a cuarenta y cinco (45) Unidades Crédito en asignaturas u otras actividades curriculares así
como las demás exigidas en el programa respectivo.
a. b)La presentación de la Tesis Doctoral, la cual deberá cumplirse
normalmente en un plazo máximo de cinco (5) años contados a partir del inicio formal de sus estudios, la defensa y aprobación
se hará mediante un examen público y solemne conforme a lo establecido en la Ley y demás disposiciones.
b) El conocimiento
instrumental de un idioma diferente al castellano según exige el programa respectivo.
c) Los demás que señale el programa
respectivo.
ARTÍCULO 28.
La Tesis Doctoral debe constituir un aporte original relevante a la ciencia, la tecnología, o a las
humanidades y reflejar la formación humanística y científica del autor. La Tesis deberá ser preparada expresamente para la
obtención del Doctorado bajo la dirección de un Tutor.
ARTÍCULO 29.
Los requisitos exigidos al Tutor se definirán en la normativa de cada institución, pero en todo caso
deberá tener como mínimo un grado académico similar o equivalente al que va a obtener el estudiante tutoriado. Excepcionalmente
podría participar aquel profesor que pos sus trabajos de investigación tenga reconocido sus méritos.
ARTÍCULO 30.
Cada institución reglamentará lo relativo a la Tesis Doctoral. En cualquier caso deberá cumplirse
los siguientes requisitos:
a) Los miembros del Jurado deberán poseer el grado de doctor o Ph.D o ser de reconocida autoridad
en la materia sobre la que verse la tesis doctoral respectiva.
b) El Jurado deberá estar integrado por un mínimo de tres
(3) miembros y al menos uno (1) deberá pertenecer a una Institución distinta a la otorgante del grado.
c) El veredicto
del Jurado es inapelable e irrevocable.
ARTÍCULO 31.
Los grados de Técnico Superior, Especialista, Maestría y Doctorado serán otorgados por las Universidades
y por aquellas Instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades.
SECCIÓN II
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 32.
Para ser profesor de un curso de postgrado se requiere como mínimo poseer un grado académico igualo
superior al que otorgue el curso del que se trate y ser investigador en el área respectiva. En casos excepcionales y de acuerdo
con la normativa que establezca cada institución, correspondiente, sean investigadores activos o reconocidos expertos de referencia
nacional o internacional en su especialidad.
ARTÍCULO 33.
Los estudiantes de Postgrado, poseerán los derechos y obligaciones establecidas en las normativas
que le fueran aplicables. Cada Institución, según sus características normará las particularidades que considere convenientes.
ARTÍCULO 34.
De acuerdo con las características de cada programa establecido en esta normativa, los estudios correspondientes
podrán ser del tipo interinstitucional (integrados), presencial, semipresencial y a distancia con la posibilidad de diseñar
programas generales o individualizados, con la escolaridad variable, preferentemente en el caso de los doctorados.
PARÁGRAFO ÚNICO: En los programas integrados los grados serán otorgados por la Institución académica de adscripción
del estudiante, de acuerdo a la normativa interna de la institución.
ARTÍCULO 35.
Cada programa de postgrado o curso de postgrado, deberá tener un organismo asesor y una unidad responsable
de su ejecución especialmente en lo que se refiere a la dirección académica del mismo, la administración del proceso de selección
de aspirantes u la vigilancia del cumplimiento de la normativa nacional y sectorial sobre la materia.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN ACADÉMICO
ARTÍCULO 36.
Los estudios de Postgrado conducentes a grado académico se regirán por el sistema de períodos académicos,
módulos, unidades crédito y prelación de asignaturas u otras modalidades curriculares, según lo que establezca el plan de
estudios respectivo de conformidad con la normativa vigente en cada institución.
ARTÍCULO 37.
Un crédito en una asignatura equivale a 16 horas de clases teóricas o seminario o a 32 horas de clase
práctica o de laboratorio. Los créditos correspondientes a otro tipo de actividad serán determinados en cada caso y aprobados
por el organismo correspondiente. Las asignaturas teóricas o prácticas no excederán las cuatro unidades crédito.
ARTÍCULO 38.
Cada institución, por medio del organismo de coordinación de postgrado, se fijará los criterios de
ingreso, permanencia y egreso de acuerdo con la naturaleza del programa así como las normas de rendimiento académico mínimo
y los lapsos para la obtención del grado correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LA ACREDITACIÓN DE LOS POSTGRADOS
ARTÍCULO 39.
La Evaluación es un proceso pluridimensional, continuo y cooperativo para la información y análisis
en el cual postgrado rinde cuenta de sus niveles de calidad y excelencia.
ARTÍCULO 40.
El Núcleo de Vicerrectores Académicos conjuntamente con el Núcleo de Autoridades de Postgrado (NAP)
y el CCNPG organizará y convocará cada dos años una jornada de evaluación general de todos los postgrados nacionales.
ARTÍCULO 41.
La Acreditación de los Programas de Postgrado ante el Consejo Nacional de Universidades es un proceso
voluntario. Para ello, posterior a la autorización de funcionamiento de programas, por parte del CNU, la solicitud de acreditación
debe, ser presentada por la Institución y acreditación de acuerdo, a la normativa que a tal efecto se establezca y previo
estudio e informe del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado.
ARTÍCULO 42.
Las solicitudes de acreditación deberán cumplir con las normas dictadas por el Consejo Naciona1 de
Universidades así mismo deberán contar con un informe técnico favorable emanado del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado.
ARTÍCULO 43.
La Acreditación otorgada por el Consejo Nacional de Universidades tendrá una validez entre dos (2)
años y cinco (5) años, dependiendo de la evaluación realizada. Al respecto el Consejo Nacional de Universidades expedirá el
correspondiente certificado.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 44.
En caso de que la Universidad o la Institución haya iniciado un programa o cursos de postgrado conducentes
a grado académico sin haber cumplido lo establecido en el artículo 15, el Consejo Consultivo Nacional de Postgrado instruirá
el expediente respectivo; y lo elevará ante el Consejo Nacional de Universidades quien deberá pronunciarse y ordenar la ejecución
de la medida acordada en cada caso.
ARTÍCULO 45.
Las Universidades o Instituciones que inicien los programas sin haber obtenido la autorización del
Concejo Nacional de Universidades (CNU) a que se refiere el artículo quince (15) serán sancionadas.
CAPÍTULO VII
LOS PROGRAMAS INTERINSTITUCIONALES
ARTÍCULO 46.
Los organismos de coordinación de estudios de postgrado deben promover convenimientos entre las Instituciones
de educación superior del país y del exterior para fomentar y acordar programas conjuntos en los que se aprovechen las experiencias
adquiridas y se eviten las innecesarias duplicaciones.
ARTÍCULO 47.
Las instituciones extranjeras interesadas en desarrollar las actividades de postgrado en Venezuela,
deberán antes del inicio de sus actividades, obtener la correspondiente autorización para la creación y funcionamiento del
programa, dentro de lo establecido en los artículos 14 y 15 de la presente normativa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTÍCULO 48.
La aprobación de la presente Normativa General de Estudios de Postgrados deroga las Normas de Acreditación
de Estudios para Graduados de 1983 y la Normativa General de Estudio de Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente
autorizados por el Consejo Nacional de Universidades del 09 de Octubre de 1996.
ARTÍCULO 49.
Lo no previsto en la presente Normativa, será resuelto por el Consejo Nacional de Universidades.
Gaceta Oficial páginas: 1, 15, 16, 17 y 18